Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 72

TÍTULO TERCERO - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN

Artículo 72. Con base en el artículo 45 de la Ley, la Secretaría podrá ordenar la retención o retorno de las mercancías reguladas que pretendan ser introducidas al país, cuando no se cumpla con los artículos 24, 32 y 43 de la Ley, o cuando exista sospecha o la presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación.

Cuando la Secretaría ordene la retención podrá otorgar cinco días hábiles, para que el dueño de las mercancías cumpla con lo establecido en los artículos 24, 32 y 43 de la Ley.

En caso de ordenar el retorno, el dueño de las mercancías tendrá diez días hábiles para realizar el retorno al país de origen o de procedencia.

Se podrá ordenar el retorno inmediato cuando exista la sospecha o la presencia de un alto riesgo zoosanitario o de contaminación.

Los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal.

El personal oficial deberá elaborar el acta correspondiente en los términos dispuestos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Ver artículo Markdown