Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA · CAPÍTULO II - DE LA EXPEDICIÓN, MODIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 18.- Si otorgada la autorización, revalidación o modificación, la Dirección General presuma que los documentos, informes e instrumentos presentados por el Prestador de Servicios carecen de autenticidad, o sus declaraciones pudieran ser falsas, se le citará a una audiencia, la que tendrá verificativo en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tuviese conocimiento de los hechos, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba las pruebas que estime convenientes.

Celebrada la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General resolverá sobre la revocación del acto administrativo emitido a favor del Prestador de Servicios si éste no acreditare la legalidad de los requisitos que exhibió para obtener la autorización y, en su caso, dará vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

Ver artículo Markdown