Lectura de artículo · Reg_LFSP

Artículo 17

REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA · CAPÍTULO II - DE LA EXPEDICIÓN, MODIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 17.- Cuando el Prestador de Servicios suspenda sus actividades, sea de manera temporal o definitiva, lo hará del conocimiento de la en un plazo no mayor a tres días hábiles, de conformidad con el artículo 32, fracción XXIII de la Ley; si es temporal, debe indicar las causas y el tiempo estimado en que restablecerá el servicio, para que se proceda a suspender los efectos de la autorización respectiva, siempre y cuando no sea por más de seis meses la suspensión y se encuentre dentro de los treinta días naturales previos al vencimiento de la vigencia de la autorización.

De igual manera, el Prestador de Servicios hará del conocimiento de la , la reanudación de sus actividades para los efectos correspondientes.

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