Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 75 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

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Artículo 75

TÍTULO DÉCIMO - DE LAS NOTIFICACIONES · CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 75.- Mientras el solicitante o Prestador de Servicios no hiciere una nueva designación del domicilio en donde se deban practicar las notificaciones, éstas seguirán haciéndose en el que para ello se hubiere señalado en el escrito inicial.

En caso de no existir el domicilio reportado por el solicitante o Prestador de Servicios, o ante la negativa de sus ocupantes para recibir las notificaciones, el notificador deberá hacer constar en autos una u otra circunstancia y, en tal virtud, las notificaciones ulteriores se efectuaran por rotulón.

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