Reglamento [Reg_LFSP]

Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Seguridad Privada (Reg_LFSP)

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Artículo 77

TÍTULO DÉCIMO - DE LAS NOTIFICACIONES · CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 77.- Las notificaciones que se practiquen en el domicilio autorizado o en las oficinas de la Dirección General, surtirán sus efectos el mismo día en que fueron practicadas. Las que se hagan por medios electrónicos o por rotulón, surtirán sus efectos al día hábil siguiente.

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