TÍTULO DÉCIMO - DE LAS NOTIFICACIONES · CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 77.- Las notificaciones que se practiquen en el domicilio autorizado o en las oficinas de la Dirección General, surtirán sus efectos el mismo día en que fueron practicadas. Las que se hagan por medios electrónicos o por rotulón, surtirán sus efectos al día hábil siguiente.