Artículo 32

Capítulo V - Información reservada

Artículo 32. Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento. Estos índices deberán contener:

I. El rubro temático,

II. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información;

III. La fecha de la clasificación;

IV. El fundamento legal;

V. El plazo de reserva, y

VI. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

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