Capítulo XI - Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:
- Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los datos personales y su corrección;
- Establecer sistemas para que las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;
- Realizar visitas o requerir a las dependencias y entidades para asegurar la debida de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, y
- Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.