Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 92 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 92

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección IV - Colecta de Recursos Biológicos Forestales

Artículo 92. Los titulares de las autorizaciones o de los derechos derivados de los avisos de colecta de Recursos biológicos o genéticos forestales, deberán presentar ante la Secretaría un informe de resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Número de la autorización o constancia de recepción del aviso;

II. Recurso biológico o genético forestal recolectado, señalando el tipo, cantidad y volumen, así como, en su caso, nombre científico y común de las especies u organismos. Cuando no sea posible especificar las especies u organismos, se deberá señalar el género y la familia, y

III. Sitios georeferenciados en donde se haya desarrollado la colecta, señalando entidad federativa, municipio, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y localidad, incluyendo si se conocen las zonas de distribución natural del Recurso genético o biológico.

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