""

Cargando [ Reg_LGDFS ]

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Reg_LGDFS Datos verificados

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Publicación DOF registrada en catálogo: 09/12/2020. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 20-11-2025.

Ir al texto oficial

Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable [LGDFS] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable [Reg_LGDFS] está disponible en mLey con 249 artículos para consulta y navegación individual.

TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales
  • TÍTULO SEGUNDO - Instrumentos de la Política Forestal
  • TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal
  • TÍTULO CUARTO - De las Medidas de Conservación Forestal
  • TÍTULO QUINTO - De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

249 artículos disponibles en Reg_LGDFS.

Texto íntegro
249 artículos
Publicidad

Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo I - Objeto y Aplicación

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentables de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.

Su aplicación corresponde a la Secretaría, a través de las unidades administrativas que señale su Reglamento Interior o de los órganos administrativos desconcentrados denominados Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, según el ámbito de competencias que establezca la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como a la Comisión en las materias cuyo ejercicio directo le atribuyan la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas que de ellos emanen.

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo I - Objeto y Aplicación

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 7 de la Ley, se entenderá por:

I. Acahual, asociaciones vegetales que se localizan en áreas originalmente ocupadas por Selvas que han sido sometidas al establecimiento de praderas artificiales y cultivos anuales o perennes mediante un sistema de producción tradicional, en subsecuentes años de cultivo que al estar en periodos de descanso recuperan la vegetación de Selva a través de un proceso de sucesión ecológica y que presentan diferencias de estructura, composición, tamaño o densidad con respecto a las Selvas maduras;

II. Actividades del Sector Hidrocarburos, las actividades definidas como tales en el artículo 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

III. Aprovechamiento restringido, extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los Servicios ambientales en la zona del Aprovechamiento;

IV. Área basal, suma de las secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea;

V. ASEA, Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

VI. Astilla, hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de Materias primas maderables;

VII. Código de identificación, clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría o la Comisión, según corresponda, para efectos de identificar la procedencia de las Materias primas forestales;

VIII. Colecta científica, obtención o remoción de Recursos biológicos forestales para la generación de información científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;

IX. Colecta de recursos biológicos con fines comerciales, obtención o remoción de Recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con fines comerciales;

X. Conjunto de predios, dos o más predios próximos entre sí dentro de una subcuenca o microcuenca, susceptibles de ser utilizados para establecer una Plantación forestal comercial, o bien, para realizar el Aprovechamiento de Recursos forestales. En este último caso, los predios deben compartir las mismas características ecológicas;

XI. Conservación de suelos, conjunto de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y mantener su productividad;

XII. Leña, Materia prima en rollo o raja proveniente de Vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;

XIII. Ley, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

XIV. Madera aserrada o con escuadría, Materia prima en cortes angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;

XV. Madera en rollo, troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a 10 centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;

XVI. Madera labrada, Materia prima con cortes angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras;

XVII. Manejo integral de cuencas hidrográficas, planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas que incluyen todos los componentes ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas;

XVIII. Medida fitosanitaria, las disposiciones que tengan el propósito de detectar, combatir y controlar Plagas y Enfermedades forestales, así como aquellas que se establezcan para prevenir su introducción y diseminación, en los certificados fitosanitarios de exportación y en las hojas de requisitos fitosanitarios que se expidan de conformidad con la Ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal;

XIX. Plano georeferenciado, aquel que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de segundo de cada vértice de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de sus respectivas cuencas, subcuencas o microcuencas hidrográficas, con una escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y municipio;

XX. Procuraduría, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXI. Puntas, material leñoso de hasta 10 centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal de un árbol;

XXII. Titular del aprovechamiento, persona con derecho a aprovechar Recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría o la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXIII. UTM, Sistema de Proyección Universal Trasversal de Mercator, utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas;

XXIV. Veda forestal, restricción total o parcial de carácter temporal para el Aprovechamiento de los Recursos forestales que se determinen en una superficie, establecida mediante Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y

XXV. Vegetación forestal de zonas áridas y semiáridas, aquella que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, Selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros.

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo II - Derechos y Salvaguardas

Artículo 3. Las políticas, estrategias, medidas y acciones en materia de reducción de emisiones por Deforestación y Degradación forestal que la Comisión implemente, deberán realizarse en el marco legal nacional e internacional en materia de Cambio Climático.

Cuando las políticas, estrategias, medidas y acciones en materia de reducción de emisiones por Deforestación y Degradación forestal se apliquen en pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, se deberá garantizar además de lo establecido en el artículo 8 de la Ley, los derechos establecidos en el marco legal nacional e internacional aplicables.

Asimismo, la Comisión integrará un Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas dentro de la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación forestal.

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo II - Derechos y Salvaguardas

Artículo 4. Las Salvaguardas comprendidas en el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas son:

I. La complementariedad o compatibilidad de las medidas con los objetivos de los programas forestales nacionales y de las convenciones y acuerdos internacionales sobre la materia;

II. La transparencia y eficacia de las estructuras de las interacciones entre gobierno y sociedad en materia forestal nacional, teniendo en cuenta la legislación y la soberanía nacionales;

III. El respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, tomando en consideración las obligaciones internacionales pertinentes, las circunstancias de dichos pueblos y comunidades y la legislación nacional.

Para el acceso a los Recursos forestales, Recursos genéticos forestales y conocimientos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables, se deberán respetar sus derechos establecidos en la legislación nacional e internacional aplicable;

IV. La participación plena y efectiva de los interesados y, de manera particular, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas y comunidades equiparables a quienes se les deberá garantizar los derechos a la consulta, libre, previa e informada y de participación de acuerdo con su cultura y forma de organización;

V. La compatibilidad de las medidas con la conservación de los Ecosistemas forestales y la biodiversidad, velando que dichas medidas, tanto las que derivan del ámbito nacional como internacional, no se utilicen para la conversión de dichos Ecosistemas, sino que sirvan para incentivar la protección y conservación y los servicios derivados de estos, así como para potenciar otros beneficios sociales, económicos y ambientales;

VI. La mediación como principal mecanismo alternativo de solución de controversias;

VII. La equidad como principio rector de las soluciones pacíficas de conflictos;

VIII. La adopción de medidas para hacer frente a los riesgos de reversión de emisiones gases efecto invernadero;

IX. La adopción de medidas para reducir el desplazamiento de emisiones de gases efecto invernadero, y

X. Las que se adopten en otras disposiciones jurídicas tanto nacionales como internacionales.

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo II - Derechos y Salvaguardas

Artículo 5. La Comisión dará seguimiento a la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación forestal, verificando que se cumplan con las Salvaguardas señaladas en el artículo anterior, así como con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.

Los componentes del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas previstos en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley, se implementarán de acuerdo con lo siguiente:

I. Respecto de los mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos:

a) Se preverá que en caso de que algún instrumento o política forestal genere o pueda generar conflictos o contravenir derechos individuales o colectivos, la Comisión deberá informar a los posibles afectados sus derechos y los mecanismos administrativos y jurisdiccionales existentes para hacerlos valer, así como la posibilidad de acceder a mecanismos alternativos de solución de controversias, culturalmente adecuados, en particular, sistemas tradicionales de resolución de conflictos, negociación, arbitraje, mediación o cualquier otra que acuerden las partes involucradas, sin contravenir la legislación aplicable;

b) Cuando la Comisión sea parte de algún conflicto, el mecanismo de resolución deberá ser implementado por un tercero imparcial. El mecanismo de resolución de controversias, cuando se trate de pueblos indígenas, deberá ser acorde con los usos y costumbres de las partes, culturalmente apropiado y con pertinencia lingüística, cuando aplique, y

c) El seguimiento de los mecanismos de resolución de controversias implementados, deberá ser monitoreable y evaluable;

II. Respecto de los instrumentos de información de Salvaguardas:

a) Deberán estar construidos a partir de los sistemas y reportes existentes a nivel nacional y local que presenten información integrada y den seguimiento al cumplimiento de derechos y Salvaguardas promovidas por el derecho nacional e internacional, así como aquellas estrategias y actividades contempladas en programas y políticas públicas para la reducción de emisiones por Deforestación y Degradación forestal, y

b) La Comisión actualizará, publicará y difundirá informes estandarizados y de fácil comprensión los cuales contendrán por lo menos:

1. La descripción de las acciones y medidas adoptadas para salvaguardar derechos y cumplir los acuerdos internacionales para reducir la Deforestación y Degradación forestal;

2. Las acciones implementadas y los resultados obtenidos del componente relativo a los mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos;

3. La información que permita la ubicación de pueblos y comunidades afectados y los impactos generados, y

4. La descripción de los mecanismos de rendición de cuentas y medidas anticorrupción que se hubieran implementado, así como las medidas adoptadas ante la violación de las Salvaguardas, y

III. Respecto de los mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de derechos y Salvaguardas:

a) Se preverá que sean los instrumentos orientados a dar seguimiento al Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas a través de la información contenida en los instrumentos de información de Salvaguardas, los instrumentos de la política forestal y demás documentos públicos derivados de la aplicación de la Ley, y

b) Para desarrollar este componente la Comisión en coordinación con las instituciones relevantes al cumplimiento de derechos y Salvaguardas promoverá el desarrollo de una metodología que permita medir y evaluar el Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas.

La Comisión desarrollará las guías, manuales de procedimientos y lineamientos para la promoción de buenas prácticas para la ejecución del Marco de Implementación y Cumplimiento de Salvaguardas y promoverá el fortalecimiento de capacidades en los diferentes órdenes de gobierno y otros actores relevantes para la ejecución del mismo, incluyendo la celebración de convenios de coordinación y concertación.

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo II - Derechos y Salvaguardas

Artículo 6. El instrumento de información a que se refiere el artículo 24 de la Ley se establecerá mediante Acuerdo que expidan conjuntamente la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Dicho Acuerdo contendrá por lo menos lo siguiente:

I. Los sistemas de información, bases de datos y datos georeferenciados que permitan identificar si los predios que sean susceptibles de apoyos y estímulos económicos para la realización de actividades agropecuarias se encuentran dentro de Terrenos forestales. Dichos sistemas, bases y datos podrán integrarse en plataformas o cualquier medio digital que ambas dependencias determinen, y

II. El mapa de cobertura de suelo de la República Mexicana, el cual constituye la base para identificar los terrenos con Vegetación forestal.

Artículo 7

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales · Capítulo II - Derechos y Salvaguardas

Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión, deberán consultar el instrumento de información a que se refiere el artículo 24 de la Ley para la planeación, elegibilidad de las zonas en las que se pretendan aplicar subsidios, así como para los criterios de asignación correspondientes que se integren a las reglas de operación de los programas presupuestarios que apliquen en el ámbito de sus respectivas competencias para actividades en Terrenos forestales o agropecuarios.

Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - Instrumentos de la Política Forestal · Capítulo I - Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal

Artículo 8. Para efectos del artículo 37 de la Ley, el Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal se integrará de:

I. El componente de información forestal, y

II. El componente de gestión forestal.