TÍTULO CUARTO - De las Medidas de Conservación Forestal · Capítulo I - Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Sección III - Saneamiento Forestal
Artículo 201. Las personas notificadas con base en el artículo 200 del presente Reglamento, tendrán un plazo de cinco días hábiles para iniciar los trabajos de Saneamiento forestal, contado a partir de que surta efectos la notificación.
En caso de que por cualquier causa no se inicien los trabajos en el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley, realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.