Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 199 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 199

TÍTULO CUARTO - De las Medidas de Conservación Forestal · Capítulo I - Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Sección III - Saneamiento Forestal

Artículo 199. Cuando la Comisión, mediante el Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana a que se refiere el artículo 112 de la Ley o el aviso a que se refiere el artículo 197 del presente Reglamento, tenga conocimiento sobre la presencia de Plagas o Enfermedades forestales, deberá dentro de los quince días hábiles siguientes, generar el informe técnico fitosanitario, a efecto de que emita la notificación para el combate y control de Plagas y Enfermedades forestales, en la cual dictará las medidas de Saneamiento forestal pertinentes.

El informe técnico fitosanitario contendrá como mínimo los datos siguientes:

I. Nombre o denominación o razón social y domicilio de los propietarios de los predios afectados;

II. Denominación y ubicación de los predios objeto del Saneamiento forestal;

III. Superficie afectada, superficie a tratar, así como el volumen afectado, cuando implique remoción de arbolado;

IV. Plagas o Enfermedades forestales, señalando género y especie;

V. Hospedantes, especificando género y especie;

VI. Medidas de control y combate susceptibles de ser empleadas, señalando en su caso, el volumen de arbolado a remover;

VII. Descripción de las actividades para restaurar las áreas sujetas a Saneamiento forestal, y

VIII. Prestador del Servicio forestal o responsable técnico que haya elaborado el informe, en su caso.

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