Artículo 20. La Secretaría realizará de oficio las inscripciones a que se refieren los artículos 42 y 50 de la Ley, excepto los datos para la identificación de los Prestadores de Servicios forestales y auditores técnicos forestales, la cual se realizará a petición del interesado conforme a lo previsto en los artículos 155 y 173 del presente Reglamento.
Reglamento [Reg_LGDFS]
Artículo 20 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
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TÍTULO SEGUNDO - Instrumentos de la Política Forestal · Capítulo IV - Registro Forestal Nacional
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