Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO - Instrumentos de la Política Forestal · Capítulo IV - Registro Forestal Nacional

Artículo 21. Las inscripciones a las que se refiere el artículo anterior deben realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de:

I. Las autorizaciones previstas en las fracciones I, III, X, XI, XII y XVI, del artículo 42 de la Ley,

II. Las constancias de los avisos previstos en las fracciones II, VIII, XI y XX del artículo 42 de la Ley, y

III. La recepción de la documentación correspondiente a los actos previstos en las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley.

Artículo reformado DOF 20-11-2025

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