Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 179 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 179

TÍTULO CUARTO - De las Medidas de Conservación Forestal · Capítulo I - Sanidad Forestal y Saneamiento Forestal · Sección I - Disposiciones Generales

Artículo 179. La Comisión instrumentará y coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las Medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de Plagas o Enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.

La Comisión establecerá, organizará y coordinará con las dependencias de la Administración Pública Federal y, en su caso, con las entidades federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las Plagas y Enfermedades forestales.

La Comisión podrá convenir con las entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la creación de fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las Plagas y Enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

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