TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales
Artículo 130. Los responsables y titulares de los Centros de almacenamiento y de transformación, así como de los Centros no integrados a un centro de transformación primaria a que se refiere el artículo 122 del presente Reglamento, deberán contar con un libro de registro de entradas y salidas de las Materias primas forestales o Productos forestales, impreso o electrónico, en el formato que para tal efecto expida la Comisión, el cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
- Nombre del titular o denominación o razón social, así como domicilio, teléfono y correo electrónico del Centro;
- Registro de entradas y salidas de las Materias primas o de Productos forestales maderables, expresado en metros cúbicos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, calculada conforme al sistema general de unidades de medida;
- Respecto de productos forestales no maderables, los registros se deberán expresar en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en su caso, la equivalencia de materia prima transformada, la cual se calculará utilizando el sistema general de unidades de medida;
- Balance de existencias;
- Los datos de la documentación que ampare la legal procedencia de la Materia prima y Productos forestales, y
- El , en su caso.
Lo previsto en el presente artículo no aplica para los Centros de transformación móviles.