Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 131 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 131

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 131. Los titulares de los Centros de transformación móvil presentarán anualmente a la Comisión un informe que contenga:

I. Nombre del titular del Centro de transformación móvil;

II. Número de oficio de autorización;

III. Código de identificación;

IV. Periodo que se informa;

V. Balance de materias primas procesadas de entradas y salidas por género, y

VI. Ubicación de su operación, mediante las coordenadas geográficas de los sitios en que haya operado.

La Comisión promoverá la instalación de dispositivos de geolocalización para los Centros de transformación móviles, lo cual permitirá llevar un control y seguimiento de su funcionamiento.

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