Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 128 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 128

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 128. Las autorizaciones para el funcionamiento de Centros de almacenamiento o de transformación, incluidos los móviles, así como de los Centros no integrados a un centro de transformación primaria, deberán contener, según sea el caso, lo siguiente:

I. Nombre o denominación o razón social, domicilio y, en su caso, teléfono y correo electrónico del titular;

II. Nombre y ubicación del Centro y coordenadas geográficas;

III. Giro mercantil específico del Centro;

IV. Capacidad instalada de almacenamiento o de transformación;

V. Especies para almacenar o transformar;

VI. Código de identificación;

VII. La marca, modelo y número de serie del equipo, cuando se trate de Centros de transformación móvil, y

VIII. La entidad federativa, municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México, en las cuales operarán o prestarán sus servicios, para el caso de los Centros de transformación móvil.

Lo dispuesto en la fracción V del presente artículo no aplica en las autorizaciones de los Centros de transformación móviles.

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