Lectura de artículo · Reg_LGDFS

Artículo 226

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 226

TÍTULO QUINTO - De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales · Capítulo II - Inspección y Vigilancia

Artículo 226. Cuando la detecte la posible comisión de infracciones a la Ley o al presente Reglamento en flagrancia, levantará acta circunstanciada.

El acta a que se refiere el presente artículo deberá tener las firmas del presunto infractor y de los servidores públicos que intervengan en la misma. En caso de que el presunto infractor se niegue o no sepa firmar, se deberá asentar dicha circunstancia.

Se entiende por flagrancia, cuando el o los presuntos infractores son sorprendidos ejecutando los hechos contrarios a la Ley o al presente Reglamento o, después de realizados los hechos, los presuntos infractores sean perseguidos materialmente o sean señalados por algún testigo de los hechos o por quien hubiere intervenido con ellos en la comisión de la infracción, así como cuando tenga en su poder instrumentos, objetos o productos materia de la infracción. Se considera que existe flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, después de cometer la infracción no se haya interrumpido la búsqueda del presunto infractor o su localización.

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