NOVENO. Las autorizaciones que haya expedido la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán vigentes para todos los efectos y durante el plazo de vigencia en ellos establecido.
Las solicitudes de autorización o registro que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Reglamento, se seguirán substanciando y se resolverán por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o, en su caso, por la Comisión Nacional Forestal conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de ingreso de los trámites respectivos, salvo que los interesados opten por sujetarse a las presentes disposiciones reglamentarias, lo cual deberán manifestarlo por escrito en los siguientes veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la entrada en vigor de este ordenamiento.