Reglamento [Reg_LGDFS]

Artículo 121 de REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

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REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (Reg_LGDFS)

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Artículo 121

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección V - Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales

Artículo 121. Los titulares de Centros de almacenamiento y de transformación, carpinterías, madererías, centros de producción de muebles, y demás centros no integrados a un centro de transformación primaria, deberán conservar las remisiones forestales y reembarques forestales, pedimento aduanal y comprobantes fiscales según sea el caso durante cinco años contados a partir de su expedición o recepción. Quienes estén obligados a llevar libros de registro de entradas y salidas deberán conservarlo durante cinco años a partir de su cierre.

Los Titulares de aprovechamientos forestales y de Plantaciones forestales comerciales o de cualquier otro acto, para el cual se les otorgaron remisiones forestales, deberán conservar estas y en su caso, los comprobantes fiscales durante dos años contados a partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos.

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