TÍTULO QUINTO - De los Medios de Control, Vigilancia y Sanción Forestales · Capítulo I - De la Prevención y Vigilancia Forestal
Artículo 221. Para el patrullaje de los Recursos forestales, la Procuraduría, mediante oficio, establecerá lo siguiente:
I. El lugar, zona o región en donde se practicará;
II. El motivo y fundamento que le dé origen;
III. El objeto y alcance de la diligencia;
IV. El personal comisionado para realizarlo, y
V. La temporalidad del patrullaje.