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Artículo 73

REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 73

TÍTULO TERCERO - De los Procedimientos en Materia Forestal · Capítulo II - Autorizaciones, Avisos y Registros · Sección III - Aprovechamiento de Recursos Forestales no Maderables

Artículo 73. El Programa de manejo forestal para el aprovechamiento de Recursos forestales no maderables a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, contendrá:

  1. Tratándose de cualquier especie:
    1. Diagnóstico general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
    2. Análisis de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;
    3. Vigencia del Programa de manejo forestal;
    4. Especies con nombre científico y común, y los productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;
    5. Estimación de la estructura poblacional, las existencias reales y la tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;
    6. Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;
    7. Criterios y especificaciones técnicas para la determinación de la madurez de cosecha y para determinar el aprovechamiento de cada especie;
    8. Prácticas de manejo para asegurar la persistencia del recurso;
    9. Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios, Plagas y Enfermedades forestales;
    10. Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y
    11. En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

Para efectos del inciso d) de la presente fracción, los productos a aprovechar se expresarán en metros cúbicos, litros o kilogramos cuando se trate de aprovechamiento de partes de especies o productos derivados de estas especies. Cuando se trate de plantas completas, la información además se expresará en número de individuos;

  1. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en la fracción I del presente artículo, la información específica contendrá:
    1. Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y
    2. Estudio dasométrico, y
  2. Tratándose de Tierra de monte y Tierra de hoja:
    1. Diagnóstico general de las características físicas y biológicas del predio donde se realizará el aprovechamiento;
    2. Información sobre aprovechamientos anteriores especificando los volúmenes extraídos;
    3. Vigencia del Programa de manejo forestal correspondiente;
    4. Descripción del procedimiento para la estimación de los volúmenes de aprovechamiento;
    5. Volumen anual de aprovechamiento, expresado en kilogramos;
    6. Criterios y especificaciones técnicas para el aprovechamiento;
    7. Definición y justificación del período de recuperación a que quedarán sujetas las áreas de aprovechamiento;
    8. Prácticas de manejo para asegurar la recuperación, sólo en el caso de Tierra de hoja;
    9. Medidas para prevenir, controlar y combatir Incendios forestales;
    10. Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará de lo previsto en este inciso, y
    11. En su caso, el nombre o denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro de la persona responsable de elaborar el Programa de manejo forestal y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

Lo previsto en las fracciones I y II del presente artículo no aplicará para las especies que se encuentren en alguna categoría especial de riesgo, cuyo aprovechamiento se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento.

Cuando la información requerida en el presente artículo se contenga en los estudios o programas regionales forestales autorizados por la Comisión a las Unidades de manejo forestal e inscritos en el Registro, bastará con que el interesado haga referencia a dichos estudios o programas para cumplir con los requisitos previstos en este artículo.

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