Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 127 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 127

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 127.- A la solicitud señalada en el artículo anterior, se anexará:

I. Acta de asamblea ejidal o comunal, realizada en términos de la Ley Agraria, en la que se exprese la voluntad de destinar sus predios a la conservación, para el caso de ejidos y comunidades;

II. Copia de la identificación oficial en caso de que el propietario sea persona física y, cuando se trate de personas morales, copia de la documentación que acredite su personalidad jurídica y la de su representante legal. Tratándose de ejidos y comunidades, copia del acta de asamblea por la que se elige al comisariado ejidal o comunal en funciones en términos de la Ley Agraria;

III. Documentación que acredite la propiedad del predio que se destinará voluntariamente a la conservación;

IV. Mapa georreferenciado en un sistema de coordenadas UTM, especificando el Datum de referencia, así como fotografías que permita identificar las características del predio;

V. Estrategia de manejo que se proponga para la conservación del predio, el cual deberá contener lo siguiente:

a) La zonificación del área, precisando la superficie de cada zona;

b) Las acciones de protección, conservación y restauración de los recursos naturales del predio, y

c) Los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del predio.

Los interesados que requieran de la asistencia técnica de la Secretaría podrán acudir ante las unidades administrativas de la Comisión, para que se les apoye en el diseño de la estrategia de manejo del área a certificar.

En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la conservación, competencia de la Federación, los propietarios definirán libremente las zonas y subzonas para el manejo del predio, para lo cual podrán considerar lo previsto en el artículo 47 BIS de la Ley.

Asimismo, decidirán libremente la denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación será reconocido como área natural protegida de competencia federal y podrán incluir en la misma la característica que destaque conforme a lo señalado en el artículo 133 QUÁTER del presente Reglamento.

Cuando la superficie del área que se pretenda certificar involucre dos o más predios de distintos propietarios, podrá emitirse un solo certificado si se acredita con el instrumento jurídico correspondiente la voluntad de los mismos en constituir una sola área destinada voluntariamente a la conservación. En ese caso el certificado se expedirá a nombre de todos los propietarios.

Artículo reformado DOF 21-05-2014

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