Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 129 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 129

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 129.- En la resolución que expida la Comisión podrá:

I. Emitir el certificado, o

II. Negar la emisión del certificado.

El certificado que emita la Comisión, reconocerá al predio destinado voluntariamente a la conservación como área natural protegida de competencia federal y deberá contener:

a) Nombre del propietario;

b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio que sustentan la emisión del certificado;

d) Estrategia de manejo que deberá incluir:

1. Las acciones de protección y conservación de los recursos naturales del predio;

2. Los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del predio;

3. La periodicidad y contenido de los reportes que presentará a la Secretaría, y

4. En su caso, las acciones de restauración de zonas alteradas.

e) Deberes del propietario, y

f) Vigencia mínima de quince años.

La Comisión realizará la anotación que corresponda en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo reformado DOF 21-05-2014

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