TÍTULO SEGUNDO - DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO V - DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 33.- Los instrumentos de concertación y coordinación deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
- La referencia a los planes y programas en materia de política ambiental nacional con los que se relacionen;
- Un plan de trabajo que incluya:
- Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
- El desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretendan utilizar;
- Los datos generales de las personas responsables de la ejecución del plan, y
- El cronograma de las actividades a realizar;
- Los mecanismos de financiamiento;
- Las obligaciones de las partes;
- Resolución de controversias, y
- La vigencia del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y la duración de sus prórrogas.