Artículo 37.- Las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley, deberán presentar especial relevancia en algunas de las siguientes características:
I. Riqueza total de especies;
II. Presencia de endemismos;
III. Presencia de especies de distribución restringida;
IV. Presencia de especies en riesgo;
V. Diferencia de especies con respecto a otras áreas protegidas previamente incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI. Diversidad de ecosistemas presentes;
VII. Presencia de ecosistemas relictuales;
VIII. Presencia de ecosistemas de distribución restringida;
IX. Presencia de fenómenos naturales importantes o frágiles;
X. Integridad funcional de los ecosistemas;
XI. Importancia de los servicios ambientales generados, y
XII. Viabilidad social para su preservación.
Dichas áreas naturales protegidas deberán ser provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos estatales y municipales, organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas o de investigación, mediante el uso de instrumentos económicos a que se refieren la Ley y este Reglamento.
Cuando las condiciones que permitieron la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas sean modificadas substancialmente, el área podrá ser desincorporada de éste.