TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS · CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 39.- El Registro será público y en él se inscribirán:
- Los decretos a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales protegidas de competencia federal;
- Los instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
- Los documentos en los que consten los resúmenes de los programas de manejo;
- Los certificados de predios destinados voluntariamente a la conservación, que la Secretaría hubiera emitido en términos de lo dispuesto en el artículo 77 BIS de la Ley y este Reglamento.
Fracción reformada DOF
- Los acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
- Las concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales protegidas;
- Los planos de localización de las áreas, y
- Los demás actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.
La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de expedición de los documentos antes señalados.
La Secretaría integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, los datos registrales y planos disponibles, así como la lista de instalaciones con las que se cuente dentro de las áreas naturales protegidas.