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Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

Artículo 19

CAPÍTULO SEGUNDO - PROGRAMA NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL · SECCIÓN II - Proceso para la obtención de un Certificado

Artículo 19. Una vez recibida la información señalada en el artículo 17 del presente Reglamento, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda:

Párrafo reformado DOF

  1. Revisarán el Plan de Acción;

    Fracción reformada DOF

  2. Verificarán la congruencia y consistencia entre el contenido de éste y el del Informe de Auditoría Ambiental, y

    Fracción reformada DOF

  3. En su caso, dentro del término de quince días hábiles, el interesado deberá subsanar las prevenciones realizadas, lo cual deberá presentarse dentro de un plazo similar, contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de dichas prevenciones.

Cuando la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, no formulen prevenciones, se entenderá que el Plan de Acción puede ejecutarse en los términos propuestos, a partir de ese momento la Empresa que desee formalizar su Plan de Acción a través de un convenio de concertación contará con cuarenta y cinco días hábiles para celebrarlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que se formalice el convenio, la Empresa deberá presentar ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, en un plazo de cinco días hábiles, una carta compromiso para formalizar el Plan de Acción.

Párrafo reformado DOF

Si la Empresa no desahoga la prevención o no formaliza el Plan de Acción por causas imputables a ésta dentro de los plazos establecidos, el trámite para la obtención del Certificado será desechado.

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