Reglamento [Reg_LGEEPA_MOE]

Artículo 42 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico (Reg_LGEEPA_MOE)

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Artículo 42

CAPÍTULO CUARTO - DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO REGIONAL

Artículo 42.- La etapa de caracterización tendrá por objeto describir el estado de los componentes natural, social y económico del área de estudio, considerando, entre otras, las siguientes acciones:

I. Delimitar el área de estudio, considerando:

a. Las actividades sectoriales;

b. Las cuencas, los ecosistemas, las unidades geomorfológicas;

c. Los límites político-administrativos;

d. Las áreas de atención prioritaria;

e. Las áreas de desarrollo de la industria de hidrocarburos, la cual es de exclusiva jurisdicción federal, en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, y

f. La demás información necesaria para lograr la etapa de caracterización;

Fracción reformada DOF 31-10-2014

II. Identificar y describir el conjunto de atributos ambientales que reflejen los intereses sectoriales dentro del área de estudio;

III. Identificar los intereses sectoriales y atributos ambientales a través de mecanismos de participación social corresponsable; y

IV. Establecer criterios para identificar prioridades entre los atributos ambientales y los intereses sectoriales en las áreas de estudio.

El producto final de la etapa de caracterización deberá ser presentada, entre otros requisitos, en información mesurable y en instrumentos cartográficos.

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