Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 193 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 193

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo VIII - De la Audiencia Pública

Artículo 193. El Presidente del Consejo de Disciplina concederá en primer término el uso de la palabra a la voz de la acusación, quien deberá expresar en forma concreta y oral la acusación, así como una descripción breve de las pruebas que utilizará para su acreditación.

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