TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo VIII - De la Audiencia Pública
Artículo 193. El Presidente del Consejo de Disciplina concederá en primer término el uso de la palabra a la voz de la acusación, quien deberá expresar en forma concreta y oral la acusación, así como una descripción breve de las pruebas que utilizará para su acreditación.