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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

Publicación DOF registrada en catálogo: 29/06/2019. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 11-12-2020.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley De La Guardia Nacional [LGN] Ver ley

Ficha del reglamento

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TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES
  • TÍTULO SEGUNDO - ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN
  • TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL
  • TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL
  • TÍTULO QUINTO - PERSONAL
  • TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
  • TÍTULO SÉPTIMO - CONSEJO DE CARRERA
  • TÍTULO OCTAVO - DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN
  • Transitorios
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Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización, estructura y funcionamiento de la Guardia Nacional, de Seguridad Pública, de carácter civil, disciplinada y profesional, adscrita como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, así como regular la Carrera de Guardia Nacional, su régimen disciplinario y los estímulos aplicables a su personal.

La Guardia Nacional cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión para el ejercicio de las atribuciones, obligaciones, facultades y el despacho de los asuntos establecidos en la Ley de la Guardia Nacional y este Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

En concordancia con el párrafo anterior, las unidades administrativas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana sólo podrán intervenir en los asuntos a cargo de las unidades de la , cuando exista disposición expresa por o que faculte su intervención.

Párrafo adicionado DOF

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Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. : los que realizan los integrantes de la en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el desempeño de las funciones y atribuciones que les competen según su adscripción;
  2. : al Titular de la Coordinación de Administración y Finanzas de la prevista en el artículo 21, fracción VI de la Ley;
  3. : el Operativo de la ;
  4. : el que sustenta exámenes para cubrir una vacante en el grado inmediato superior;
  5. : al de la Guardia Nacional;
  6. Consejos de Disciplina; al Consejo de Comisarios, Consejo de Honor Superior y Consejo de Honor Ordinario de la ;
  7. : la Guardia Nacional;
  8. : las instituciones policiales, de procuración de justicia, del penitenciario, y las encargadas de la seguridad pública del orden federal, local o municipal;
  9. : las personas que legalmente pertenecen a la , con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y demás ordenamientos policiales;
  10. : la Ley de la Guardia Nacional;
  11. : la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
  12. : el de la ;
  13. : el Manual de Uniformes, Insignias y Equipo de la ;
  14. : el de Carrera de la ;
  15. : el de la Federación;
  16. : el de los Estados Unidos Mexicanos;
  17. : el acto de mando mediante el cual es conferido al un grado superior inmediato en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley;
  18. : la vinculación de la con la sociedad, para generar confianza y cercanía, y se obtenga de esta vinculación, información relevante para la prevención e investigación de los delitos, así como para brindarle protección;
  19. : las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones, citaciones y recompensas que se otorgan a Integrantes de Carrera, unidades o dependencias de la , para premiar sus servicios meritorios, o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, así como para incrementar las posibilidades de y desarrollo de los Integrantes de Carrera, y fortalecer su identidad institucional;
  20. : el presente ordenamiento;
  21. : la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
  22. : el titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y
  23. : el Nacional de Seguridad Pública.

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Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 3. Los colores oficiales, sus combinaciones, características y uso, que distinga e identifique de manera oficial a la y sus Integrantes de Carrera, en sus inmuebles, vehículos aéreos, marítimos y terrestres y en sus uniformes, se especificarán en el .

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Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 4. Las insignias, medallas, divisas, gafetes y escudos de la , se especificarán en el .

La utilización indebida de los uniformes, condecoraciones, grados jerárquicos, insignias, divisas, gafetes, escudos y siglas de la Guardia Nacional por quien no tenga facultades ni autorización para ello será castigado de conformidad con el Código Penal Federal.

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Artículo 5

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 5. La planeará, conducirá, coordinará y supervisará el desarrollo de sus actividades con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que deriven de estos, en lo establecido en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado DOF

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Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 6. La expedirá a cada uno de sus integrantes, un documento de identificación que contendrá por lo menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital y, en su caso, grado y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, la cual contendrá las medidas de seguridad que permitan garantizar su autenticidad.

El integrante tendrá la obligación de identificarse cuando esté en ejercicio de sus funciones.

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Artículo 7

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo II - De la Coordinación Operativa Interinstitucional

Artículo 7. La Coordinación Operativa Interinstitucional funcionará como un órgano permanente, colegiado integrado en la Guardia Nacional, auxiliar del en aspectos relacionados con la ; la cual estará compuesta por representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de la , quienes en el despacho de sus funciones serán considerados en igualdad de condiciones, en términos de lo que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley.

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Artículo 8

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo II - De la Coordinación Operativa Interinstitucional

Artículo 8. La Coordinación Operativa Interinstitucional tiene por objeto optimizar las funciones a cargo de las secretarías que la integran con las demás dependencias de la Administración Pública Federal y la , en relación con la seguridad nacional y pública en el país.

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