Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 6 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 6

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo I - De las Generalidades

Artículo 6. La Institución expedirá a cada uno de sus integrantes, un documento de identificación que contendrá por lo menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital y, en su caso, grado y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, la cual contendrá las medidas de seguridad que permitan garantizar su autenticidad.

El integrante tendrá la obligación de identificarse cuando esté en ejercicio de sus funciones.

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