Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 58 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO - ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN · Capítulo X - De las Coordinaciones Estatales

Artículo 58. El Enlace Jurídico de la Coordinación Estatal tiene las facultades siguientes:

I. Asesorar en aspectos técnico jurídicos que conlleven a la toma de decisiones en actividades operativas, técnicas y administrativas de la Coordinación Estatal;

II. Intervenir en la formulación, suscripción y trámite de los instrumentos legales en que participa el Titular de la Coordinación Estatal en el ejercicio de sus atribuciones

III. Proporcionar asesoría legal a los integrantes y a sus derechohabientes que se encuentren en el territorio de la Coordinación Estatal, para el trámite de los beneficios de seguridad social;

IV. Establecer el enlace necesario con las autoridades y Coordinaciones de Unidad de Nivel Batallón o Regionales que se encuentran en su territorio, para la atención de los asuntos jurídicos que al Titular de la Coordinación Estatal le interese, de conformidad con sus deberes y atribuciones;

V. Proporcionar orientación propia de su especialidad a los integrantes de la Coordinación Estatal que la requieran, previa autorización de su Titular Estatal;

VI. Informar al Titular de la Coordinación Estatal de los asuntos en los que preste su asistencia legal;

VII. Asesorar jurídicamente en materia de derechos humanos al Coordinador Titular de la Coordinación Estatal y atender los requerimientos del Organismo nacional encargado de la Protección de Derechos Humanos, en coordinación con la Unidad para la Protección de los Derechos Humanos, Disciplina y Desarrollo Profesional, y

VIII. Los demás que le confieren otras disposiciones jurídicas, así como aquellas funciones que le encomiende el Titular de la Coordinación Estatal.

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