Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 114 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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Artículo 114

Capítulo XVIII - De los Atlas de Riesgos

Artículo 114. La supervisión para la elaboración y actualización del Atlas Nacional de Riesgos y de los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos a que hace referencia el artículo 19, fracción XXII, de la Ley, será de carácter eminentemente preventiva.

Antes de iniciar los trabajos para la elaboración del Atlas Nacional de Riesgos se deberá:

I. Verificar que cada uno de los productos esperados corresponda a los componentes enumerados en el artículo 112 de este Reglamento;

II. Delimitar las áreas de estudio;

III. Enlistar la información base requerida para los análisis y modelaciones;

IV. Describir las metodologías y programas de cómputo a emplear, y

V. Manifestar el perfil profesional de cada experto que intervendrá en el estudio.

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