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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Publicación DOF registrada en catálogo: 13/05/2014. Última reforma indicada en el texto fuente: DOF 09-12-2015.

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Artículo 1

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público e interés social, y de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que en el ámbito de sus atribuciones, participen en coordinación con los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil, así como para los sectores social y privado, en la consecución de los objetivos de la Ley.

La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría de Gobernación, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.

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Artículo 2

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley General de Protección Civil, se entenderá por:

  1. : El aviso de la proximidad de un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador, o el incremento del Riesgo asociado al mismo;
  2. : Las acciones destinadas a la Reducción de Riesgos en sus aspectos preventivos, a favor de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, antes de que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;
  3. : Las acciones que se realizan para contribuir a la protección de sí mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, en el momento en que suceda un Fenómeno Antropogénico o Natural Perturbador;
  4. : Las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las Delegaciones;
  5. : El sitio, lugar o establecimiento temporal destinado al almacenamiento y clasificación de víveres, artículos o productos requeridos para ayudar a la población que se encuentra en situación de Desastre;
  6. : El conjunto de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos y comunicaciones, que se constituye en centro de operaciones, responsable de administrar la respuesta gubernamental y de la sociedad civil ante un Siniestro, Emergencia o Desastre;
  7. : Los organismos oficiales y, los Grupos Voluntarios que están debidamente registrados y capacitados, que prestan Auxilio;
  8. : El comportamiento humano que constituye un elemento fundamental de la Reducción de Riesgos al anticiparse y responder proactivamente a los Peligros y la Vulnerabilidad, a través de la adquisición individual de conocimientos sobre el Riesgo, la preparación individual y colectiva mediante prácticas y entrenamiento, la inversión pública y privada en actividades de difusión y fomento de esos conocimientos, así como los acuerdos de coordinación y colaboración entre las autoridades de Protección Civil y entre ellas y los particulares para realizar acciones conjuntas en dicha temática;
  9. : La Escuela Nacional de Protección Civil;
  10. : Los cuerpos de bomberos, servicios de ambulancia y atención prehospitalaria, servicios de rescate, cuerpos de policía y de tránsito y demás instituciones, asociaciones, agrupaciones u organizaciones públicas o privadas, que responden directamente a la solicitud de Auxilio;
  11. : El suceso que sin constituir una situación anormal ni haber sido provocado por fenómenos perturbadores severos, puede crear condiciones precursoras de Siniestros, Emergencias o Desastres;
  12. : La Ley General de Protección Civil;
  13. : El conjunto de elementos para la provisión de información oportuna y eficaz, que permiten a individuos expuestos a una amenaza tomar acciones para evitar o reducir su Riesgo, así como prepararse para una respuesta efectiva. Los incluyen conocimiento y mapeo de amenazas; monitoreo y pronóstico de eventos inminentes; proceso y difusión de Alertas comprensibles a las autoridades y población; así como adopción de medidas apropiadas y oportunas en respuesta a tales Alertas, y
  14. : El conjunto de elementos que permiten detectar, medir, procesar, pronosticar y estudiar el comportamiento de los agentes perturbadores, con la finalidad de evaluar Peligros y Riesgos.

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Artículo 3

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3. La Secretaría, en el ámbito de su competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento, dictará las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación de este ordenamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página web de la Secretaría. La Coordinación Nacional adoptará las medidas adicionales de difusión que estime pertinentes, atendiendo al contenido y destinatarios de las disposiciones administrativas que se emitan para tal efecto.

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Artículo 4

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 4. La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tengan en materia de Protección Civil.

La Secretaría para la aplicación del presente Reglamento se auxiliará de las en materia de Protección Civil, en términos de los instrumentos jurídicos de coordinación correspondientes.

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Artículo 5

Capítulo II - De la Coordinación Nacional de Protección Civil

Artículo 5. Además de las atribuciones previstas en el artículo 19 de la Ley, a la Coordinación Nacional le corresponde las siguientes:

  1. Elaborar el proyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración del Consejo Nacional;
  2. Participar en la elaboración de los programas especiales que deriven del Programa Nacional;
  3. Elaborar, en su ámbito de competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento, las disposiciones técnicas en materia de Protección Civil;
  4. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil que emitirá el Consejo Nacional;
  5. Apoyar al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Nacional, y
  6. Promover y, en su caso, solicitar a las , organizaciones sociales y privadas, así como a la ciudadanía en general, su colaboración para la realización de Simulacros y el cumplimiento de las obligaciones en materia de Protección Civil.

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Artículo 6

Capítulo III - De la Gestión Integral de Riesgos

Artículo 6. La Gestión Integral de Riesgos deberá contribuir al conocimiento integral del Riesgo para el desarrollo de las ideas y principios que perfilarán la toma de decisiones y, en general, las políticas públicas, estrategias y procedimientos encaminados a la reducción del mismo.

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Artículo 7

Capítulo III - De la Gestión Integral de Riesgos

Artículo 7. Las bases de coordinación que se implementen en la Administración Pública Federal deberán comprender, cuando menos, los siguientes aspectos:

  1. La planeación que defina la visión, objetivos y condiciones necesarias para construir un esquema de Gestión Integral de Riesgos, tomando en consideración lo siguiente:
    1. La sincronía y congruencia con las políticas de protección al ambiente, de desarrollo social y ordenamiento de territorio;
    2. El mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, a través de los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil, así como los planes de desarrollo, teniendo como base un enfoque estratégico y proactivo y las acciones para prevenir y mitigar los Riesgos, apoyadas en el Atlas Nacional de Riesgo, y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos y, en su caso, en aquellas actividades tendientes a la atención de Emergencias y la Reconstrucción, y
    3. La obligación de las autoridades que realicen actividades que pudieran implicar un incremento en el nivel de Riesgo en una circunstancia o entorno definido, para aplicar las normas de seguridad correspondientes e informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad competente de Protección Civil sobre la posibilidad de daños y pérdidas y, en su caso, asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;
  2. La distribución de los recursos y responsabilidades que comprendan las políticas públicas de Gestión Integral de Riesgos, y
  3. Los modelos, procedimientos y beneficiarios de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, sujetándose a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 63 de la Ley.

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Artículo 8

Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios

Artículo 8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.

Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.

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