Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 8 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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Artículo 8

Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios

Artículo 8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.

Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.

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