Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 9 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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Artículo 9

Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios

Artículo 9. El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará ante la Secretaría, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro, será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos, administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá proteger los datos personales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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