Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios
Artículo 9. El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará ante la Secretaría, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro, será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos, administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá proteger los datos personales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.