Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 12 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 12

Capítulo IV - De los Grupos Voluntarios

Artículo 12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:

I. Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, y

II. Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las actividades realizadas durante el año inmediato anterior.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.

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