Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]

Artículo 1296 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)

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Artículo 1296

TITULO VIGESIMO QUINTO - Efectos del Ambiente en la Salud · CAPITULO I - Fuentes de Radiación

ARTICULO 1296.- Para los efectos de este Reglamento, se consideran fuentes de radiaciones ionizantes, cuando se utilicen para fines médicos, aquellas que generan o emiten radiaciones corpusculares o electromagnéticas con energías mayores de 1 kev.

Estas fuentes se clasifican en dos grupos básicos: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la generan con base a un sistema electromecánico adecuado.

En el caso del material radiactivo, las fuentes pueden ser selladas o abiertas; se consideran fuentes selladas las que, desde su construcción, mantienen el material radiactivo en un recipiente hermético y resistente al uso para el que está diseñado, no requiriendo en ningún caso ser extraído de él.

Las fuentes abiertas, son aquellas en las cuales la utilización de material radiactivo y requiere su extracción de su recipiente original.

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