ARTICULO 149.- Los equipos, productos y materias primas que requieran permiso sanitario para su importación de acuerdo a las modalidades que establezca la Secretaría, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones legales y a las atribuciones que correspondan a otras autoridades competentes son los siguientes:
I.- Productos y materias primas:
A) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999
B) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999
C) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 04-02-1998
D) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 04-02-1998
E) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999
F) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999
G) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 09-08-1999
II.- Las muestras de los productos a que se refiere la fracción anterior, necesarias para la obtención de su registro sanitario;
III.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 04-02-1998
IV.- Las fuentes de radiación, consistentes en reactores nucleares, aceleradores de partículas cargadas de electricidad, unidades de radioterapia, fuentes de neutrones, aparatos de microondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioletas y laser, así como los isótopos radiactivos y cualquiera otra fuente de naturaleza análoga con fines médicos que determine la Secretaría;
V.- Sustancias y residuos tóxicos en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Comisión de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, y
VI.- Los demás que se mencionan en la Ley, en este Reglamento y los que disponga la Secretaría.
La Secretaría determinará los productos y las materias primas que requieran de permiso sanitario para su importación en listas que publicará en la gaceta sanitaria.