TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO IX - Permisos Sanitarios
ARTICULO 148.- La vigencia de los permisos sanitarios a que se refiere el artículo anterior, podrá ser:
- Por tiempo indeterminado, en los casos a que se refiere la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y la fracción V del artículo 146 de este Reglamento, a excepción de los permisos especiales;
- Hasta por 365 días, en los casos a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción II;
- Hasta por 180 días, en los casos a que se refiere la fracción III;
- Hasta por 90 días en los casos del inciso d), de la fracción II, y
- Hasta por 60 días, en los casos de los permisos especiales a que se refiere el inciso c) de la fracción II.
La vigencia de los permisos a que se refiere este artículo podrá prorrogarse siempre y cuando no cambien las condiciones sanitarias que sirvieron de base para su expedición y en el caso de la fracción III, dependiendo de la dosis acumulable por la persona y el resultado de los análisis y estudios médicos que debe presentar.