ARTICULO 179.- No podrán disponerse de lotes de productos y materias primas a que se refiere el artículo anterior, hasta en tanto no sean declarados, por la autoridad sanitaria, aptos para su uso o consumo humano y se determine su destino final.
Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]
Artículo 179 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO X - Registro Sanitario
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley General De Salud
[LGS]
Mismo capítulo
Artículo 178 de Reg_LGS_MCSAEPS
[Reg_LGS_MCSAEPS]
Mismo capítulo
Artículo 180 de Reg_LGS_MCSAEPS
[Reg_LGS_MCSAEPS]
Mismo capítulo
Artículo 177 de Reg_LGS_MCSAEPS
[Reg_LGS_MCSAEPS]
Mismo capítulo
Artículo 181 de Reg_LGS_MCSAEPS
[Reg_LGS_MCSAEPS]
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.