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Artículo 2o de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)

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Artículo 2o

TITULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPITULO UNICO

ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento son materias de regulación, control y fomento sanitarios las siguientes:

I.- Actividades y servicios que:

a) Impliquen un riesgo para la salud humana;

b) Presten los responsables y auxiliares a los que se refiere el artículo 200 de la Ley General de la Salud;

c) Se relacionen con el control de la condición sanitaria y tengan repercusión en la salud humana;

d) Comprendan el proceso de los productos a que se refiere la fracción III de este artículo;

c) Comprendan la importación y exportación de los productos a que se refiere la fracción III de este artículo en los términos de la Ley General de Salud y de este Reglamento, y

f) Se realicen o presten en los establecimientos a que se refiere el inciso c) de la fracción II de este artículo.

II.- Establecimientos:

a) Destinados al proceso de los productos que se enumeran en la fracción siguiente, y en su caso, a la utilización y disposición final de los mismos;

b) Destinados al proceso, almacenamiento, distribución o destino final de plaguicidas y fertilizantes;

c) Destinados al almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad, en los aspectos sanitarios;

d) Ubicados en las vías generales de comunicación, y

e) Donde se desarrollen actividades ocupacionales, en los que se ponga en riesgo la salud de los trabajadores.

III.- Productos:

a) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

b) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

c) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

d) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

e) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

f) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

g) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

h) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

i) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

j) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

k) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

l) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

m) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

n) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

ñ) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

o) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

p) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

q) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

r) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 04-02-1998

s) Sustancias tóxicas;

t) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

u) Fuentes de radiación, y

v) Los contemplados en el capítulo VIII del Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud.

IV.- Vehículos:

a) Destinados al transporte de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad;

b) (Se deroga)

Inciso derogado DOF 09-08-1999

c) De transporte federal de pasajeros.

V.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 04-02-1998

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