Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]

Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)

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Artículo 33

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO II - Productos

ARTICULO 33.- Se considera adulterado un producto cuando:

I.- Su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o

II.- Haya sido objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

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