Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]

Artículo 35 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)

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Artículo 35

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO II - Productos

ARTICULO 35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que:

I.- Reduzca su poder nutritivo o terapéutico;

II.- Lo conviertan en nocivo para la salud, o

III.- Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por la Secretaría.

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