TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO II - Productos
ARTICULO 35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que:
I.- Reduzca su poder nutritivo o terapéutico;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III.- Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por la Secretaría.