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Artículo 88

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Artículo 88

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO IV - Vehículos

ARTICULO 88.- Requieren de licencia sanitaria los siguientes vehículos:

  1. Los que transporten productos perecederos; insumos para la salud; gas licuado de petróleo y otros gases peligrosos en tanque fijo; sustancias tóxicas; fuentes de radiación; materiales de desechos radiactivos. En estos casos la licencia se expedirá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y la de Comercio y Fomento Industrial;
  2. Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros, con concesión o con permiso federal para utilizar las vías generales de comunicación;
  3. Aquéllos donde se instalen equipos que utilicen fuentes de radiación ionizantes con fines médicos, y
  4. Los demás que se determinen en este Reglamento o en otras disposiciones de la Secretaría.
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