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Artículo 48

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 48

CAPITULO III - De la Disposición de Organos, Tejidos y Productos · SECCION TERCERA - De la Disposición de Sangre y sus Componentes

ARTICULO 48.- El médico responsable de un , deberá realizar o supervisar las actividades siguientes:

  1. Contabilizar la y componentes que se obtengan de la misma.
  2. Anotar las cantidades extraídas a cada y las fechas de extracciones, en el libro de control autorizado por la Secretaría;
  3. Practicar a los disponentes de humana un examen médico y los análisis de laboratorio siguientes:
    1. Grupo Sanguíneo ABO en eritrocitos y suero;
    2. Antígeno Rh° (D);
    3. Hemoglobina, hematocrito o ambas;
    4. Prueba para la detección de sífilis;
    5. Prueba para la detección de hepatitis transmitible por sanguínea;
    6. Dosificación de proteínas en caso de plasmaféresis, y
    7. Prueba para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o de sus anticuerpos.
  4. Comprobar que el cumpla con las condiciones requeridas para que de él se obtenga ;
  5. Orientar a los disponentes de humana respecto de la conveniencia de que las extracciones de guarden un intervalo mínimo de 45 días;
  6. Enviar informes periódicos de ingresos y egresos de y de componentes de la misma, a la Secretaría, en los términos que fijen las normas técnicas correspondientes;
  7. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando deje de ser responsable del establecimiento;
  8. Notificar en forma inmediata a la Secretaría la detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana o de anticuerpos contra éste, y
  9. Denunciar ante la autoridad sanitaria cualquier acto de comercio de .

Los médicos responsables de los bancos de plasma y de los servicios de deberán realizar y supervisar las actividades contenidas en las fracciones I, VI y VII.

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