CAPITULO IV - De la Disposición de Cadáveres
ARTICULO 70.- Para la práctica de necropsias se requerirá:
- Orden del Ministerio Público, de la autoridad judicial o de la autoridad sanitaria;
- Autorización del originario, o
- Autorización de los disponentes secundarios en el orden de preferencia establecido en el presente Reglamento, cuando la necropsia pretenda realizarse en instituciones científicas u hospitalarias y siempre que no exista disposición en contrario del originario.