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Artículo 71

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos

Artículo 71

CAPITULO IV - De la Disposición de Cadáveres

ARTICULO 71.- Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres:

  1. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes:
  2. Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y
  3. Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.
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