CAPITULO IV - De la Disposición de Cadáveres
ARTICULO 71.- Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres:
- Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes:
- Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento que cuenten con diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, y
- Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría.