ARTÍCULO 40. Las fábricas o laboratorios que procesen, o los almacenes que comercialicen, Materias Primas, Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis, sólo podrán comercializarlos a los Establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite, según sea el caso, como almacenes de depósito y distribución de Medicamentos y productos biológicos o hemoderivados para uso humano, droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrarlos al público, de conformidad con el artículo 257 de la Ley.
Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]
Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos
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TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO IV - DE LA FABRICACIÓN
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Ley reglamentada
Ley General De Salud
[LGS]
Artículo citado
Artículo 257 de LGS
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Mismo capítulo
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Mismo capítulo
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