Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

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Artículo 40

TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO IV - DE LA FABRICACIÓN

ARTÍCULO 40. Las fábricas o laboratorios que procesen, o los almacenes que comercialicen, Materias Primas, Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis, sólo podrán comercializarlos a los Establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite, según sea el caso, como almacenes de depósito y distribución de Medicamentos y productos biológicos o hemoderivados para uso humano, droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrarlos al público, de conformidad con el artículo 257 de la Ley.

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